• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5451/2019
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación por la compradora de una vivienda en construcción perteneciente al "Residencial Santa Ana del Monte", promovido por la mercantil Herrada del Tollo S.L., de las cantidades entregadas a cuenta del precio y sus intereses frente a avalistas colectivos. Tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la demanda. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal por las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 473.2.1.º LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ). Asimismo desestima el recurso de casación; la sala aplica la jurisprudencia relativa a las pólizas colectivas para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, según la cual el avalista colectivo no responde de las cantidades anticipadas que no se correspondan con lo previsto en el contrato de compraventa. En este caso se confirma la decisión del tribunal de apelación de excluir la responsabilidad de las avalistas colectivas, pues, según los hechos probados, ninguno de los pagos tenía correspondencia en el contrato, pues el primer pago a la promotora que se reclama fue realizado por un tercero y además por un importe y en una fecha que no tenían correspondencia en el calendario pactado, y el segundo pago a la promotora que sí tenía correspondencia en el contrato, se hizo sin embargo también por un tercero y más de un año después de la firma del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 6011/2019
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de las entidades avalistas por el total de las cantidades anticipadas por los compradores correspondientes a pagos previstos en los respectivos contratos. La responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, de tal forma que el avalista responde de todos los pagos previstos aunque se hicieran en efectivo y no se ingresaran en una cuenta de la promotora o, como ha sido este caso, se ingresaran en cuenta bancaria de entidad distinta del banco avalista. Independientemente de la forma de pago o de que se ingresaran o no en dicha entidad o en cualquier otra, lo relevante e indiscutido es que todas las cantidades que los compradores entregaron a la promotora a cuenta del precio y que se reclaman como principal en este litigio se correspondían con cantidades previstas en sus respectivos contratos de compraventa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 246/2020
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contratación de permuta financiera bajo la normativa MiFID. La Sala recuerda los requisitos para poder apreciar que medió una relación de asesoramiento financiero, de acuerdo con la doctrina de la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L., que interpreta los artículos 4.4 de la Directiva 2004/39 CE y 52 de la Directiva 73/2006. Y por la Sala se determina que, sin alterar la base fáctica, que fue la entidad bancaria quien, como consecuencia de la previa visita al administrador de la sociedad, le remitió una oferta de posibles productos que pudiera satisfacer sus intereses, para que eligiera. Ese acto presupone, a juicio de la Sala que, previamente, el banco había seleccionado varios productos que podrían interesar al cliente de acuerdo con el contenido de la entrevista previa, y se los trasladó para que escogiera. De manera que la selección de productos y la posterior oferta no dejaba de estar personalizada, e iba dirigida no en general a una pluralidad de clientes sin atender a sus situaciones particulares, sino que se ofrecen a un cliente concreto y en atención a lo manifestado en la previa entrevista. Por ello, concluye la Sala, esta actividad entra dentro de lo que la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. entiende por servicio de asesoramiento financiero. Por todo ello procede, con estimación del recurso de casación y de la apelación, estimar sustancialmente la demanda, con condena al banco a indemnizar a la demandante en los conceptos que se detallan.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 64/2021
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme dictada en juicio de desahucio por precario fundada en haberse obtenido mediante maquinación fraudulenta. Esta habría consistido en que quien instó el desahucio contra los ignorados ocupantes era una sociedad (Buildingcenter) vinculada a Caixabank por ser del mismo grupo, a pesar de que se había declarado la nulidad del juicio de ejecución en virtud del cual se había adjudicado el inmueble Caixabank, de modo que la demandante se dirigió contra los ignorados ocupantes en lugar de contra el ejecutado para facilitar el emplazamiento por edictos y la tramitación del litigio sin la participación de aquel. En suma, la maquinación habría consistido en que quien presenta la demanda de desahucio conoce que el titulo que invoca, proveniente de la adjudicación del inmueble en una ejecución hipotecaria, ha sido declarado nulo y dirige la demanda frente a los ignorados ocupantes y no contra el titular del inmueble, para evitar que este último lo conozca y pueda oponerse. Es un hecho notorio que Caixabank, Buildingcenter y Coral Homes están vinculadas. Por tanto, la demandante de desahucio no podía desconocer la nulidad de la ejecución y que, en consecuencia, el dueño era una persona concreta, de modo que dirigirse contra los ignorados ocupantes fue una actuación procesalmente fraudulenta, al eludirse dirigir la demanda contra quien realmente podia afectarle. Más que ocultar el domicilio se ha ocultado la existencia de un titular del inmueble
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4261/2020
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito, modalidad "revolving" por ser usurario el tipo de interés nominal. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia Provincial la confirmó. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima el recurso. Declara que, en este caso, la tarjeta de crédito se contrató en el mes de marzo del año 2010, en fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", actuación que se llevó a cabo en junio de ese mismo año. Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en las estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del segundo semestre del año 2010; el tipo medio TEDR en la segunda mitad del año 2010 estaba en el 19,32%, del que se parte de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas); el interés de la tarjeta de crédito de pago en la modalidad revolving de autos era el 21,55 anual (TAE), según la resolución recurrida, que supone una diferencia de unos dos puntos por encima del promedio de mercado, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52% y el 19,62%. Por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial, el interés estipulado no es "notablemente superior al interés normal del dinero". Se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 129/2020
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación por la entidad de gestión de derechos propiedad intelectual (SGAE) del pago de los derechos de propiedad intelectual por actos de comunicación pública con ocasión de conciertos organizados por la demandada en julio de 2013. Estos derechos estaban calculados aplicando las tarifas de la SGAE (10% de los ingresos de taquilla, deducido el IVA) y ascendían a un total de 115.398,40 euros. La Sala recuerda que la CNMyC, poco después, en noviembre de 2014 sancionó a SGAE por una infracción grave y continuada de abuso de posición de dominio en la aplicación de esas tarifas, decisión que fue confirmada por los tribunales de lo contencioso administrativo. Por todo ello, la Sala concluye que la Audiencia, al no resultar de aplicación la tarifa del 10% por las razones que subyacen en la decisión de la CNMyC, y sobre la base de los criterios de comparación empleados por la autoridad de la competencia, entiende razonable aplicar una tarifa del 3%. Destaca la Sala que en el recurso de casación no cabe invocar como preceptos legales infringidos normas legales promulgadas cinco años más tarde de que ocurrieran los hechos enjuiciados, sin justificar la aplicación retroactiva de esas normas legales. Y, en todo caso, la Sala determina que la sentencia impugnada no infringe el art. 17 LPI ni tampoco las normas complementarias vigentes en el momento en que se generaron los derechos de propiedad intelectual, como el art. 157 LPI, y se acomoda a la jurisprudencia que los interpretaba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7040/2020
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tarjeta de crédito revolving. Carácter usurario del interés remuneratorio. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice de los créditos al consumo, sino a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. A falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving. Conforme a este criterio el interés estipulado no es notablemente superior al interés del dinero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4172/2019
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción directa contra la aseguradora de la Administración Pública en caso de responsabilidad patrimonial sanitaria. Conocimiento por la jurisdicción civil: corresponde a la jurisdicción civil el ejercicio exclusivo de la acción directa contra la aseguradora de la Administración, incluso en los supuestos de intervención voluntaria de ésta última en el procedimiento civil. Si el perjudicado se dirige única y exclusivamente contra la compañía aseguradora no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando no existe actuación u omisión administrativa previa que revisar, ni Administración demandada que condenar. No obstante, si se acude por el perjudicado a la vía administrativa no puede pretender ulteriormente que, por los tribunales del orden jurisdiccional civil, se proceda revisar el acto administrativo dictado, pues ello corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. En el presente caso los actores optaron, desde el primer momento, por presentar su demanda por la vía civil. Incoado procedimiento administrativo de oficio se le ofreció a los demandantes la posibilidad de intervenir, lo que rechazaron expresamente. Al interponerse la demanda civil no estaba resuelto el expediente de responsabilidad patrimonial y no existía pronunciamiento alguno de la administración, ni acto administrativo susceptible de ser impugnado. Pérdida de oportunidad: falta de prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3896/2022
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desahucio por precario contra ignorados ocupantes. El ocupante se personó y adujo inadecuación del procedimiento, al considerar que pendía la ejecución hipotecaria de la vivienda, procedimiento en el que se había solicitado seguir en la posesión por situación de vulnerabilidad conforme a la Ley 1/2013. La demanda fue estimada en ambas instancias, apreciándose que la sociedad demandante era tercero de buena fe, que no se había pedido la suspensión del lanzamiento y que había transcurrido el plazo para hacerlo. Reiteración de la doctrina fijada por la sentencia de pleno 771/2022, de 9 de noviembre, que estableció que cuando la pretensión de recuperación posesoria sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento, y si se ejercita por un tercero que no fue parte, sí cabe acudir al precario, si bien dicha condición de tercero de buena fe no puede predicarse de la sociedad vinculada (por ser del mismo grupo) al banco ejecutante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4426/2020
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción social de responsabilidad contra administración único, desestimada en ambas instancias, por prescripción de la acción. Inexistencia de incongruencia por fundarse la resolución en norma jurídica no invocada por la parte demandada en su contestación: la exigencia de congruencia no se vulnera porque los tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de las invocadas por las partes, pues el principio iura novit curia faculta al órgano judicial para elegir la norma jurídica aplicable siempre que no altere el objeto de la pretensión ni la causa de pedir. En este caso, lo determinante es que la parte demandada adujo prescripción, y nada impedía al tribunal apreciarla con fundamento en la norma que resultara aplicable, ya que la parte demandante pudo defenderse. Cómputo del plazo de prescripción. El art. 949 CCo, aplicable ratio tempore al caso, establecía un criterio objetivo (cuatro años contados desde el cese, no desde la inscripción del cese en el registro). Pero la inscripción da publicidad al cese, de modo que si de otro modo no se ha conocido, el plazo no se computará sino desde la inscripción, lo que no fue el caso pues la sociedad demandante tuvo conocimiento del daño con anterioridad al cese.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.